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La Mirada de Peitho: Interpretación jurídica e imperio de la ley
La Mirada de Peitho: Interpretación jurídica e imperio de la ley: Enlace al discurso de ingreso de Manuel Atienza Rodríguez como Académico de Honor en la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia.
Sistema nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
Decreto Supremo N° 005-2016-MINAM, que aprueba el
Reglamento del Título II de la Ley N° 30327,
Ley de Promoción de las Inversiones para
el Crecimiento Económico y el Desarrollo
Sostenible, y otras medidas para optimizar
y fortalecer el Sistema Nacional de
Evaluación del Impacto Ambiental.
¿Cuántas lentejas vale una licencia social?
Rosa María Palacios
El diálogo entre el abogado arequipeño, Jesús Gómez Urquizo y el Presidente del Frente de Defensa del Valle del Tambo, Pepe Julio Gutiérrez Zevallos, introduce un aspecto siempre sospechado pero nunca probado sobre por qué algunos proyectos mineros prosperan sin mayor oposición ambiental y otros son repelidos con un saldo trágico de muertes, heridos, paralización y resentimiento. ¿Cuál es ese ángulo oculto? El de la corrupción. O para ponerlo en los términos del dirigente antiminero y sus alcaldes aliados, “las lentejas”.
Si hay lentejas para los antimineros, hay proyecto. Si no hay lentejas, no hay proyecto. ¿Cuánto le vale, cuánto le cuestan a Southern las lentejas de Tía María? “Uno y medio”. ¿Soles, dólares? No lo sabemos. ¿Entre cuántos se reparte? No se sabe con precisión, pero aparentemente son tres los que van a estar felices.
Por supuesto Gutiérrez ha negado su voz y el diálogo telefónico. Pero el abogado recuerda toda la conversación y afirma que se dio alrededor de la quincena de abril. Él actuó como mediador. La respuesta de la empresa fue que ellos no trabajaban así. Entonces, adiós lentejas, bienvenida protesta radical.
Es cierto que el agricultor honrado del Valle del Tambo no confía ni en el Gobierno ni en la empresa. Razones hay de sobra. Pero ¿debería confiar en el dirigente y sus lentejas? De esas no le van a llegar ni unita al poblador del valle. No sean ingenuos.
La “licencia social” no existe como trámite administrativo. No se puede solicitar en ninguna ventanilla. Cualquier industria debe desarrollarse en armonía con el bien común y por eso hay largos trámites ambientales y largos procesos de información en las zonas de influencia para la minería, el gas y el petróleo. Lamentablemente, hoy el término “licencia social” ha sido prostituido resultando en la claudicación del Estado de Derecho a manos de personas de “buena voluntad ambiental” liderados por unos “busca lentejas” a los que –en el colmo de la candidez– los otros ni siquiera detectan y siguen como corderitos.
¿Por qué los agricultores no quieren dialogar hace semanas sobre los temas ambientales? ¿Ese no es el centro de la protesta? Van ministros de todas las carteras, se sientan y esperan. Los supuestamente perjudicados se paran y se van. Su única propuesta es “no a la mina Tía María”. Conociendo la conversación que hemos escuchado: ¿Hay un problema ambiental real o es un problema de lentejas?
¿Cuántas lentejas valen en la conciencia de los promotores de la violencia los dos muertos, los casi 150 heridos, los policías en coma, los buses incendiados, las escuelas y los comercios cerrados? ¿Creen que si radicalizan la protesta, la demanda de “uno y medio” subirá?
¿Por qué no hacemos algo menos hipócrita? Aceptemos que el Estado no existe en el Valle del Tambo (o en Conga, o en Tambogrande o donde la antiminería, contraria a la minería moderna y formal, ha triunfado) porque sólo le hace el juego a los radicales aumentando una represión desordenada y sabemos que, como en los casos anteriores, claudicará indefectiblemente. ¿Por qué no autoriza este Estado ausente a que esos radicales pongan su precio? Con total transparencia. La empresa puede pagar estas “donaciones” (coimas por extorsión) y hasta deducirlas como gasto del Impuesto a la Renta.
Los agricultores, en este caso, que han puesto plata para parar Tía María, pueden reclamar su alícuota y los “lentejeros” mudarse al siguiente proyecto de bolsillos grandes para hacer su lentejada sin molestar a toda la sociedad peruana. Nos harían a todos un gran favor.
Institucionalicemos la coima en los proyectos extractivos. Todos sabemos que ya existe, porque si no fuera así, muchos más proyectos –ciertamente, no todos– estarían parados. Esta vez, hay pruebas. Aprovechemos el incidente para hacer transparente toda la operación.
La alternativa, que sería más deseable, es que el Estado no claudique, pero eso está por verse.
Sobre el consumo del agua potable en la ciudad de Arequipa
ANÁLISIS E
INTERPRETACIÓN DEL INFORME N° 002904-2010/DSB/DIGESA
Recientemente hemos tomado conocimiento del segundo informe
emitido por la Dirección General de Salud Ambiental “DIGESA” de los resultados
finales del análisis de las muestras de agua obtenidas durante el monitoreo
realizado a la planta de tratamiento “La Tomilla” de la EPS SEDAPAR S. A. captación
y sistema de distribución de agua para consumo humano de Arequipa. Al respecto
merece centrarse en el análisis de las conclusiones y recomendaciones.
1.- Textualmente la conclusión numero 7.1 señala “Los resultados del análisis de las muestras
de agua de consumo humano… obtenidas a la salida de la planta de tratamiento de
agua “La Tomilla y la redes de distribución de agua evidencian que los valores de los parámetros hidrobiológicos
(organismos de vida libre) superan los límites máximos permisibles (LMP) establecidos en el Reglamento de la Calidad de Agua para
consumo humano aprobado por Decreto Supremo N° 031-2010-SA”.
Al respecto, la citada norma legal, establece en el Anexo I: Límites
máximos permisibles de parámetros microbiológicos y parasitológicos, que se
consideran organismos de vida libre a las “algas,
protozoarios, copépodos, rotíferos, nemátodos en todos sus estadios evolutivos”,
cuyo límite máximos permisible es CERO (0). Por ello en la Recomendación N°
8.1. apartado a). se señala que “DIGESA
en coordinación con la GERESA Arequipa deberá muestrear y analizar de manera cuantitativa la calidad de la fuente de
abastecimiento y de consumo (cianobacterias) para identificar los riesgos a
la salud de la población y establecer los niveles de vigilancia y alerta, según
los Niveles de la OMS para valorar los riesgos para la salud producidos por la
cianobacterias en el agua destinada a la producción de agua de consumo humano y
en aguas de baño…”
Entonces hay que preguntarse ¿Qué son las cianobacterias?. Por
referencias bibliográficas se sabe que estos son organismos de vida libre llamadas
comúnmente algas de color verdeazulado, que siempre han existido en todas las aguas del
planeta tierra. Algunas especies de cianobacterias producen toxinas, que pueden
afectan la salud de los animales y humanos, ya que estas algas pueden producir citotóxicos
(atacantes de las células) hepatóxicos (que atacan el hígado) o neurotóxicos
(que atacan el sistema nervioso). Los géneros más comunes de cianobacterias son
la Microcystis aeruginosa, Anabaena circinatis,
Nodularia spunigera y Aphanizomenon, que producen una toxina conocida como Geosmina, “aroma a la tierra” que le da el olor y sabor desagradable y fétido al agua, el cual
se puede neutralizar con carbón
activado y/o equipos tecnológicos de ozonificación.
Una primera conclusión es que los análisis de la DIGESA, evidencian de
manera indubitable que en la ciudad de Arequipa, estamos consumiendo agua
potable con presencia de algas (cianobacterias) por encima de los límites
máximos permisibles, establecidos en la legislación peruana.
2.- Sobre otros parámetros, en la Conclusión
7.2 se señala que “La fuente de
abastecimiento (Canal Zamácola) supera los valores del Estándar de Calidad del
Agua (ECA), para agua de la categoría 1-A2… en los parámetros escherichia coli, arsénico y aluminio”.
En el numeral 7.3 de citado informe se precisa que la planta de tratamiento
de “La Tomilla” tiene la capacidad de reducir dichos parámetros por debajo de
límite máximo permisible en el punto de consumo de agua.
En la Recomendación 8.1 apartado d). del
referido informe, se señala que “La
Autoridad Nacional del Agua (ANA) deberá evaluar y ejecutar las acciones que
correspondan en el marco de sus competencias, considerando que se han obtenido
resultados del análisis de la fuente de abastecimiento de agua, que superan los valores para la
Categoría 1-A2 en los parámetros de escherichia coli, arsénico y aluminio”.
Según el Decreto Supremo Nº 002-2008-MINAM, que aprueba los Estándares de
Calidad Ambiental para Agua, la Categoría 1-A2 corresponde al Agua Poblacional
y Recreacional, las mismas que pueden ser potabilizadas con tratamiento
convencional. En el caso de la escherichia
coli el valor es CERO (0), en el arsénico es 10 mg/L y en el aluminio es 0,2 mg/L; sin embargo en el
análisis realizado por la DIGESA se ha encontrado en el canal Zamácola para la escherichia coli 130 NMP/100 mg/L, para
el arsénico 13,1 mg/L, y para el aluminio 0,8355 mg/L.
Una segunda conclusión inobjetable, es que
el agua en el punto de captación del canal Zamacola se superan los estándares
nacional de calidad para agua.
3.- El Reglamento de la Calidad del Agua
para Consumo Humano establece taxativamente en el artículo 19°.- Control de
calidad. “El control de calidad del agua
para consumo humano es ejercido por el proveedor en el sistema de
abastecimiento de agua potable. En este sentido, el proveedor a través de sus procedimientos garantiza el cumplimiento
de las disposiciones y requisitos sanitarios del presente reglamento, y a
través de prácticas de autocontrol, identifica fallas y adopta las medidas
correctivas necesarias para asegurar la inocuidad del agua que provee”.
Igualmente
el artículo 22°.- Plan de control de
calidad del agua (PCC). El autocontrol que el proveedor debe aplicar sobre la base del Plan de Control de Calidad (PCC) del sistema de
abastecimiento del agua para consumo humano que se sustenta en los siguientes
principios: 1). Identificación de peligros, estimación de riesgos y
establecimiento de las medidas para controlarlos; 2). Identificación de los
puntos donde el control es crítico para el manejo de la inocuidad del agua para
consumo humano; 3). Establecimiento de límites críticos para el cumplimiento de
los puntos de control; 4). Establecimiento de procedimientos para vigilar el
cumplimiento de los límites críticos de los puntos de control; 5).
Establecimiento de medidas correctivas que han de adoptarse cuando el monitoreo
indica que un determinado punto crítico de control no está controlado; 6).
Establecimiento de procedimientos de comprobación para confirmar que el sistema
de análisis de peligros y de puntos críticos de control funciona en forma
eficaz; y, 7). Establecimiento de un sistema de documentación sobre todos los
procedimientos y los registros apropiados para estos principios y su
aplicación.
¿SEDAPAR cuenta con el correspondiente Plan
de Control de Calidad?. Si lo tiene, ¿Porque no lo aplicó y previó para evitar
la presencia de cianobacterias en el agua potable?. Si no lo tiene, ¿Que hizo la SUNASS y la
DIGESA para exigir el cumplimiento de la norma legal?
Una tercera conclusión, es que en este
problema del agua potable hay varios responsables que no han cumplido con sus
funciones establecidas en la ley, por lo que es de aplicación lo señalado en el
Reglamento, artículo 77°.- De las infracciones. “Sin perjuicio de las acciones
constitucionales, civiles o penales a que hubiere lugar, se considera
infracción, toda acción u omisión de los
proveedores de agua o entidades que administran sistemas de agua para consumo
humano, así como de los consumidores que incumplieren o infringieren las
disposiciones contenidas en el Reglamento y sus normas correspondientes”.
4.- Sobre el Programa de Adecuación
Sanitaria (PAS) la citada norma señala que
“Los proveedores que estén operando sistemas de abastecimiento de agua para
consumo humano antes de entrar en vigencia el Reglamento,
implementarán un Programa de Adecuación Sanitaria (PAS) para cumplir las normas
técnicas y formales establecidas en el Reglamento. La Autoridad de Salud del
Nivel Nacional o Regional, según corresponda, aprobarán el PAS. Dicha
adecuación se iniciará con la presentación de la propuesta de aprobación del
respectivo PAS en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendarios
contados a partir del día siguiente de cumplido el plazo de la tercera
Disposición Complementaria Final del Reglamento. Asimismo, la implementación
del PAS aprobado no podrá superar el periodo de cinco (05) años, luego de su
aprobación.
En
tanto los proveedores no cuenten con el PAS aprobado, deberán cumplir con los
parámetros de control obligatorio establecidos en el artículo 63º del presente
Reglamento. Para el caso de los proveedores regulados por la SUNASS, se
mantendrán los parámetros fijados por esta entidad reguladora en directivas
previas, y hasta la aprobación del indicado PAS”.
SEDAPAR ¿Cuenta con el respectivo Programa
de Adecuación Sanitaria (PAS)?. Si lo tiene ¿Porque no lo aplico?. Si no lo
tiene, ¿Quiénes son los responsables de su no implementación?.
Una penúltima última conclusión, es que el
problema del mal olor y sabor del agua potable que estamos consumiendo en la
ciudad de Arequipa en estos días, pone en evidencia el manejo poco eficiente y
eficaz de la EPS. Los señores alcaldes tienen la palabra, porque ellos son los
representantes de sus respectivas municipalidades en la Junta General de
Accionistas. De su decisión depende el futuro de SEDAPAR.
5.- De
conformidad al artículo 28º de la Ley General del Ambiente, Nº 28611 y el artículo
1º y 3º de la Ley que Regula la Declaratoria de
Emergencia Ambiental, Nº 28804 y su modificatoria aprobada por la Ley Nº 29243,
se debería declarar en ESTADO DE
EMERGENCIA SANITARIA Y AMBIENTAL A LA CUENCA ALTA DEL RIO CHILI, por el
impacto negativo que viene sufriendo la ciudad a causa de olores y sabores no
aceptables en el agua superficial almacenada en el sistema de represas, principal
fuente de agua para consumo humano de la población de Arequipa, toda vez que se
están excediendo los Estándares de Calidad Ambiental del Agua – ECA,
establecidos en el Dec. Sup. N° 002-2008-MINAM, haciendo difícil su
purificación en la planta de producción de agua potable de SEDAPAR S. A. “La
Tomilla” que abastece a un 70% de la población arequipeña. Ello representa un
riesgo a la salud y calidad de vida de los pobladores afectados, así como a las
actividades económicas que se realizan. De esta manera se podría poner fin a
las improductivas gestiones multisectoriales y multidisciplinarias que han
venido discutiendo separadamente las últimas semanas, y así declarada en
emergencia sanitaria y ambiental se podría adoptar acciones efectivas a niveles
sectoriales, local y regional, que
permitirán mitigar inmediatamente la creciente preocupación colectiva por la calidad del agua en Arequipa.
De igual forma solucionar a corto plazo los problemas de coordinación en la operación
y mantenimiento de las represas así como implementar a la Planta Tomilla de los
equipos e insumos necesarios para paliar el problema, y a mediano plazo
afrentar la solución al problema que se va a hacer repetitivo todos los años en
esta época del año.
Informe Nº 002904-2014/DSB/DIGESA
Interpretación de resultados finales del análisis de las muestras de agua a la EPS SEDAPAR
Descargar desde aquí:
https://drive.google.com/drive/#my-drive
Descargar desde aquí:
https://drive.google.com/drive/#my-drive
TC DECLARA LA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCESO DE AMPARO RELACIONADO CON LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO MAJES - SIGUAS II
TC DECLARA LA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCESO DE AMPARO RELACIONADO CON LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO MAJES - SIGUAS II:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/01939-2011-AA%20Resolucion2.pdf
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/01939-2011-AA%20Resolucion2.pdf
LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y LOS TRANSGENICOS
La Seguridad Alimentaria es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso y el consumo oportuno y permanente en cantidad, calidad e inocuidad, por parte de todas las personas, bajo condiciones que permitan su adecuada utilización biológica para llevar una vida saludable y activa. La Seguridad Alimentaria se pone en peligro por la introducción de los Organismos Genéticamente Modificados - OGM, más conocidos como transgénicos.
La presencia de los OGM en la agricultura y alimentación, se remontan a sólo a algunos años atrás, y sin embargo están ya muy presentes entre nosotros, en los campos de cultivo y en los alimentos que consumimos. Esta rápida aparición de los transgénicos, contrasta con la poca información e investigación disponible sobre sus posibles efectos en la agricultura, la salud, la producción y distribución de alimentos, la protección del medio ambiente y la seguridad alimentaria.
La industria biotecnológica explica que la ingeniería genética es una técnica que aportará grandes beneficios a la humanidad. Pero los supuestos beneficios no se han hecho realidad en los países en que ya se cultivan transgénicos; en cambio los riesgos que presentan las manipulaciones genéticas se evidencian y verifican cada vez más.
Los cultivos transgénicos constituyen un tipo especial de cultivo, que fueron introducidos a finales de los años 90´ en algunos países de América Latina, especialmente Argentina y Brasil. Para mejorar su imagen las empresas asociadas a los centros de prensa, presentan a los OGM como “cultivos milagrosos” y que son parte de la “modernización agrícola” para la seguridad alimentaria. Estas promesas se relacionan con: a). Producir más alimentos para una población mundial creciente y hambrienta; b). Reducir la aplicación de plaguicidas; c). Evitar la deforestación; d). Mejorar la calidad de los alimentos ofrecidos a los consumidores.
Investigaciones realizadas en algunos países de la región han demostrado lo contrario, así tenemos en el caso peruano, a través de un estudio científico realizado en los 2 hace algunos años por la bióloga y genetista Antonieta Gutiérrez Rosati, comprobó lo que era un secreto a voces, que en el Perú se está cultivando maíz amarillo duro (MAD), el trabajo se llevo a cabo en el valle de Barranca (Lima). Los resultados de la investigación dieron positivo para 2 tipos de modificaciones genéticas: NK603 (producido por la empresa norteamericana Monsanto y que permite que los cultivos sean más resistentes a los herbicidas) y BT11 (producido por la empresa suiza Syngenta, hace que los cultivos sean más resistentes al ataque de insectos).
De otro lado, el Protocolo de Cartagena, fue establecido en el marco de la Convención de Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica - CDB. El Protocolo de Cartagena es un instrumento internacional tiene como principio rector el denominado “Principio Precautorio”, herramienta fundamental para proteger la biodiversidad y los centros de origen y diversidad. El solo hecho de la aprobación del Protocolo de Cartagena implica la aceptación de que el peligro de los organismos genéticamente manipulados es muy real. El objetivo general no es causar daños "aceptables" a los seres humanos y el ambiente, el objetivo principal es evitar los daños hasta donde se pueda.
El Principio Precautorio representa una nueva manera de tomar decisiones acerca del ambiente y la salud, donde encontramos estos elementos comunes para su aplicación: Si se tiene sospecha razonable de daños graves e irreversibles; Que exista una incertidumbre o duda científica; Por lo que existe el deber de tomar medidas para prevenir los daños.
Las Zonas Libres de Transgénicos son espacios en donde los OGM no tienen cabida. En ella no se permite el cultivo de variedades transgénicas, ni se admiten alimentos manipulados genéticamente. Pueden ser campos de cultivo, espacios naturales protegidos, locales públicos o comerciales, municipios, regiones o países enteros.
Una mayoría de la población Europea y de muchas otras regiones del mundo se oponen a la utilización de Organismos Modificados Genéticamente y afirman que preocupa sus efectos sobre la salud y sobre el medio ambiente.
Hasta ahora se han identificado iniciativas de zonas libres de transgénicos en al menos 30 países de Europa. A finales del 2010 en la Unión Europea más de 170 regiones europeas y 4,500 gobiernos o entidades locales se habían Declarado Zonas Libres de Transgénicos. En el Perú tenemos a la Ley Nº 29811, que estable la moratoria de 10 años que impide el ingreso y producción en el territorio nacional de organismos vivos modificados (OVM) con fines de cultivo o crianza, incluidos los acuáticos, a ser liberados en el ambiente. Esta Ley se complementa con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2012-MINAM.
La presencia de los OGM en la agricultura y alimentación, se remontan a sólo a algunos años atrás, y sin embargo están ya muy presentes entre nosotros, en los campos de cultivo y en los alimentos que consumimos. Esta rápida aparición de los transgénicos, contrasta con la poca información e investigación disponible sobre sus posibles efectos en la agricultura, la salud, la producción y distribución de alimentos, la protección del medio ambiente y la seguridad alimentaria.
La industria biotecnológica explica que la ingeniería genética es una técnica que aportará grandes beneficios a la humanidad. Pero los supuestos beneficios no se han hecho realidad en los países en que ya se cultivan transgénicos; en cambio los riesgos que presentan las manipulaciones genéticas se evidencian y verifican cada vez más.
Los cultivos transgénicos constituyen un tipo especial de cultivo, que fueron introducidos a finales de los años 90´ en algunos países de América Latina, especialmente Argentina y Brasil. Para mejorar su imagen las empresas asociadas a los centros de prensa, presentan a los OGM como “cultivos milagrosos” y que son parte de la “modernización agrícola” para la seguridad alimentaria. Estas promesas se relacionan con: a). Producir más alimentos para una población mundial creciente y hambrienta; b). Reducir la aplicación de plaguicidas; c). Evitar la deforestación; d). Mejorar la calidad de los alimentos ofrecidos a los consumidores.
Investigaciones realizadas en algunos países de la región han demostrado lo contrario, así tenemos en el caso peruano, a través de un estudio científico realizado en los 2 hace algunos años por la bióloga y genetista Antonieta Gutiérrez Rosati, comprobó lo que era un secreto a voces, que en el Perú se está cultivando maíz amarillo duro (MAD), el trabajo se llevo a cabo en el valle de Barranca (Lima). Los resultados de la investigación dieron positivo para 2 tipos de modificaciones genéticas: NK603 (producido por la empresa norteamericana Monsanto y que permite que los cultivos sean más resistentes a los herbicidas) y BT11 (producido por la empresa suiza Syngenta, hace que los cultivos sean más resistentes al ataque de insectos).
De otro lado, el Protocolo de Cartagena, fue establecido en el marco de la Convención de Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica - CDB. El Protocolo de Cartagena es un instrumento internacional tiene como principio rector el denominado “Principio Precautorio”, herramienta fundamental para proteger la biodiversidad y los centros de origen y diversidad. El solo hecho de la aprobación del Protocolo de Cartagena implica la aceptación de que el peligro de los organismos genéticamente manipulados es muy real. El objetivo general no es causar daños "aceptables" a los seres humanos y el ambiente, el objetivo principal es evitar los daños hasta donde se pueda.
El Principio Precautorio representa una nueva manera de tomar decisiones acerca del ambiente y la salud, donde encontramos estos elementos comunes para su aplicación: Si se tiene sospecha razonable de daños graves e irreversibles; Que exista una incertidumbre o duda científica; Por lo que existe el deber de tomar medidas para prevenir los daños.
Las Zonas Libres de Transgénicos son espacios en donde los OGM no tienen cabida. En ella no se permite el cultivo de variedades transgénicas, ni se admiten alimentos manipulados genéticamente. Pueden ser campos de cultivo, espacios naturales protegidos, locales públicos o comerciales, municipios, regiones o países enteros.
Una mayoría de la población Europea y de muchas otras regiones del mundo se oponen a la utilización de Organismos Modificados Genéticamente y afirman que preocupa sus efectos sobre la salud y sobre el medio ambiente.
Hasta ahora se han identificado iniciativas de zonas libres de transgénicos en al menos 30 países de Europa. A finales del 2010 en la Unión Europea más de 170 regiones europeas y 4,500 gobiernos o entidades locales se habían Declarado Zonas Libres de Transgénicos. En el Perú tenemos a la Ley Nº 29811, que estable la moratoria de 10 años que impide el ingreso y producción en el territorio nacional de organismos vivos modificados (OVM) con fines de cultivo o crianza, incluidos los acuáticos, a ser liberados en el ambiente. Esta Ley se complementa con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2012-MINAM.
¿Recorte del canon minero?
La expresión “recorte del canon minero” ha sido la frase más utilizada en los últimos días para señalar la disminución que han sufrido los gobiernos locales y regionales de los ingresos provenientes del canon minero, que el caso de la región Arequipa, representa aproximadamente el 43%. ¿Qué es el canon minero? ¿Cómo se obtiene el canon minero? ¿En qué se diferencia el canon minero del gravamen especial a la minería? ¿Qué son las regalías mineras? ¿Es realmente un recorte que tienen los gobiernos regionales y locales del canon minero?. En este artículo tratare de explicar estos conceptos, porque me parece que existe gran desinformación, manipulación y caciques locales que soliviantan a la población.
El artículo 77° de la Constitución Política del Estado, en la parte referida al Presupuesto de la República, señala que “corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los Ingresos y Rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona, en calidad de canon”, lo que se complementa con la Ley del Canon Minero, Nº 27506 publicada en julio del 2001.
El canon minero, es la participación de la que gozan los gobiernos locales y regionales sobre los ingresos y rentas obtenidos por el Estado por la explotación de recursos minerales, metálicos y no metálicos. Está constituido por el 50% del Impuesto a la Renta que obtiene el Estado y que pagan los titulares de la actividad minera por el aprovechamiento de los recursos minerales, metálicos y no metálicos. La distribución de los recursos del canon se hace a los Gobiernos Locales y Regionales en cuya circunscripción se explotan los recursos mineros. En el caso que los lugares donde se explota el recurso minero se encuentren ubicados en dos o más circunscripciones vecinas, la distribución se realiza en partes iguales.
El canon minero es distribuido entre los gobiernos regionales y locales de acuerdo a los índices que fije el Ministerio de Economía y Finanzas en base a criterios de Población y Necesidades Básicas Insatisfechas. Su distribución es la siguiente: a). El 10% del total de canon para los gobiernos locales de la municipalidad o municipalidades distritales donde se explota el recurso natural; b). El 25% del total de canon para los gobiernos locales de las municipalidades distritales y provinciales donde se explota el recurso natural; c). El 40% del total de canon para los gobiernos locales del departamento o departamentos de las regiones donde se explote el recurso natural; d). El 25% del total de canon para los gobiernos regionales donde se explote el recurso natural, de este porcentaje los gobiernos regionales deben transferir el 20% a las universidades nacionales de su jurisdicción. En conclusión si hay utilidades de las empresas mineras, hay canon minero.
Pero, ¿Porque se ha reducido el canon minero?, simplemente porque han bajando las utilidades de las empresas mineras, como consecuencia de la baja de los precios de minerales en el mercado mundial y como consecuencia de la aplicación de nuevo marco legal aprobado el año 2011, donde se aprobaron la nueva Ley de las Regalías Mineras, la Ley que creó el Impuesto Especial a la Minería, y la Ley que Establece el Gravamen Especial a la Minería. Estas tres leyes, junto con la vigente Ley del Impuesto a la Renta, definen la carga tributaria para el sector minero, que es necesario entender y explicar antes de hablar simplistamente de recorte del canon minero.
Así tenemos entonces 2 tipos de empresas mineras: a). Las que no tienen suscritos con el Estado Peruano Contratos de Estabilidad Tributaria, que pagan las nuevas Regalías Mineras, el Impuesto Especial a la Minería, el Impuesto a la Renta y la Participación de los trabajadores en las utilidades; b) Las si tienen suscritos con el Estado Peruano contratos de Estabilidad Tributaria, que pagan el Gravamen Especial a la Minería, el Impuesto a la Renta y la Participación de los trabajadores en la utilidades.
De acuerdo al nuevo marco legal, se define a las regalías mineras como la contraprestación que los titulares de las concesiones mineras están obligados a pagar por la explotación de los recursos mineros metálicos y no metálicos pertenecientes al Estado. Es decir, las empresas mineras tienen que pagar una contribución, adicional al Impuesto a la Renta, por aprovechar los recursos mineros. La anterior Ley de Regalías gravaba de forma escalonada y progresiva entre 1% a 3% los ingresos netos de las empresa mineras; mientras que la tasa efectiva para las regalías en la nueva ley varía en función creciente al margen operativo. La tasa efectiva a pagar, según ley, se encuentra comprendida en un rango entre 1% y 7.14%.
En el caso del Gravamen Especial a la Minería, creado por la Ley Nº 29790 es una obligación impuesta por el Estado a partir de la explotación de recursos naturales no renovables que, se aplica a los sujetos de la actividad minera que cuentan con Contratos de Estabilidad Tributaria. El gravamen minero es el resultado de aplicar la tasa efectiva sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, este gravamen es deducible de la utilidad antes de impuestos para calcular el impuesto a la renta. Aquí es donde está la madre del cordero, ya que el nuevo gravamen minero reduce la recaudación del Impuesto a la Renta (IR) pagada por este sector y por lo tanto disminuyen los ingresos del canon de las regiones, pero los ingresos tributarios totales del Estado si se incrementan con el nuevo gravamen, pero este es manejado directamente por el Poder Ejecutivo.
En conclusión para enfrentar la disminución de los ingresos provenientes por canon minero, se debe modificar urgentemente la Ley Nº 29790 y el Poder Ejecutivo debe transferir con carácter extraordinario las partidas necesarias para cubrir el faltante del financiamiento a los proyectos presupuestados y en ejecución de los gobiernos locales y regionales, caso contrario se avecinan serios conflictos sociales que estamos a tiempo de prevenir.
El artículo 77° de la Constitución Política del Estado, en la parte referida al Presupuesto de la República, señala que “corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los Ingresos y Rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona, en calidad de canon”, lo que se complementa con la Ley del Canon Minero, Nº 27506 publicada en julio del 2001.
El canon minero, es la participación de la que gozan los gobiernos locales y regionales sobre los ingresos y rentas obtenidos por el Estado por la explotación de recursos minerales, metálicos y no metálicos. Está constituido por el 50% del Impuesto a la Renta que obtiene el Estado y que pagan los titulares de la actividad minera por el aprovechamiento de los recursos minerales, metálicos y no metálicos. La distribución de los recursos del canon se hace a los Gobiernos Locales y Regionales en cuya circunscripción se explotan los recursos mineros. En el caso que los lugares donde se explota el recurso minero se encuentren ubicados en dos o más circunscripciones vecinas, la distribución se realiza en partes iguales.
El canon minero es distribuido entre los gobiernos regionales y locales de acuerdo a los índices que fije el Ministerio de Economía y Finanzas en base a criterios de Población y Necesidades Básicas Insatisfechas. Su distribución es la siguiente: a). El 10% del total de canon para los gobiernos locales de la municipalidad o municipalidades distritales donde se explota el recurso natural; b). El 25% del total de canon para los gobiernos locales de las municipalidades distritales y provinciales donde se explota el recurso natural; c). El 40% del total de canon para los gobiernos locales del departamento o departamentos de las regiones donde se explote el recurso natural; d). El 25% del total de canon para los gobiernos regionales donde se explote el recurso natural, de este porcentaje los gobiernos regionales deben transferir el 20% a las universidades nacionales de su jurisdicción. En conclusión si hay utilidades de las empresas mineras, hay canon minero.
Pero, ¿Porque se ha reducido el canon minero?, simplemente porque han bajando las utilidades de las empresas mineras, como consecuencia de la baja de los precios de minerales en el mercado mundial y como consecuencia de la aplicación de nuevo marco legal aprobado el año 2011, donde se aprobaron la nueva Ley de las Regalías Mineras, la Ley que creó el Impuesto Especial a la Minería, y la Ley que Establece el Gravamen Especial a la Minería. Estas tres leyes, junto con la vigente Ley del Impuesto a la Renta, definen la carga tributaria para el sector minero, que es necesario entender y explicar antes de hablar simplistamente de recorte del canon minero.
Así tenemos entonces 2 tipos de empresas mineras: a). Las que no tienen suscritos con el Estado Peruano Contratos de Estabilidad Tributaria, que pagan las nuevas Regalías Mineras, el Impuesto Especial a la Minería, el Impuesto a la Renta y la Participación de los trabajadores en las utilidades; b) Las si tienen suscritos con el Estado Peruano contratos de Estabilidad Tributaria, que pagan el Gravamen Especial a la Minería, el Impuesto a la Renta y la Participación de los trabajadores en la utilidades.
De acuerdo al nuevo marco legal, se define a las regalías mineras como la contraprestación que los titulares de las concesiones mineras están obligados a pagar por la explotación de los recursos mineros metálicos y no metálicos pertenecientes al Estado. Es decir, las empresas mineras tienen que pagar una contribución, adicional al Impuesto a la Renta, por aprovechar los recursos mineros. La anterior Ley de Regalías gravaba de forma escalonada y progresiva entre 1% a 3% los ingresos netos de las empresa mineras; mientras que la tasa efectiva para las regalías en la nueva ley varía en función creciente al margen operativo. La tasa efectiva a pagar, según ley, se encuentra comprendida en un rango entre 1% y 7.14%.
En el caso del Gravamen Especial a la Minería, creado por la Ley Nº 29790 es una obligación impuesta por el Estado a partir de la explotación de recursos naturales no renovables que, se aplica a los sujetos de la actividad minera que cuentan con Contratos de Estabilidad Tributaria. El gravamen minero es el resultado de aplicar la tasa efectiva sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, este gravamen es deducible de la utilidad antes de impuestos para calcular el impuesto a la renta. Aquí es donde está la madre del cordero, ya que el nuevo gravamen minero reduce la recaudación del Impuesto a la Renta (IR) pagada por este sector y por lo tanto disminuyen los ingresos del canon de las regiones, pero los ingresos tributarios totales del Estado si se incrementan con el nuevo gravamen, pero este es manejado directamente por el Poder Ejecutivo.
En conclusión para enfrentar la disminución de los ingresos provenientes por canon minero, se debe modificar urgentemente la Ley Nº 29790 y el Poder Ejecutivo debe transferir con carácter extraordinario las partidas necesarias para cubrir el faltante del financiamiento a los proyectos presupuestados y en ejecución de los gobiernos locales y regionales, caso contrario se avecinan serios conflictos sociales que estamos a tiempo de prevenir.
Yanaquihua: Cuando el dialogo se impone
Recientemente tuve la oportunidad de ser partícipe de un proceso de dialogo entre las autoridades locales, la población organizada del distrito de Yanaquihua, con funcionarios de la empresa Minera Yanaquihua SAC. Como resultado de este proceso de dialogo se han logrado acuerdos satisfactorios para todas las partes interesadas, ello ha sido posible por el liderazgo e iniciativa del alcalde y funcionarios de la Municipalidad Distrital de Yanaquihua, que canalizaron adecuadamente las preocupaciones y expectativas de la población. Merece destacarse también la capacidad y visión estratégica de la empresa, al acceder al dialogo como único camino para enfrentar y solucionar problemas. Es a través del diálogo fructífero que se pueden conciliar objetivos de un desarrollo que sea sostenible en el tiempo, donde las actividades agropecuarias si pueden coexistir con las actividades mineras.
Entre los compromisos y acuerdos alcanzados por consenso, destacan el apoyo puntual de la empresa minera a la construcción de una represa -que complementa el apoyo del Gobierno Central-, ello va a permitir dotar de agua adicional para consumo humano y agropecuario al distrito de Yanaquihua; destaca también el compromiso para la negociación para un convenio marco de cooperación, que le de soporte institucional a las relaciones entre las partes; igualmente se han sentado las bases para la implementación de un convenio para la realización de los monitoreos participativos, especialmente sobre el aire y agua; se ha acordado el establecimiento de una nueva política de relaciones comunitarias por parte de la empresa; también se han acordado apoyos específicos en las áreas de la salud, educación, seguridad ciudadana y mejoramiento dela infraestructura productiva.
Este acuerdo logrado de forma democrática y transparente, ha sido la salida frente al conflicto socio ambiental que se generó en el mes de mayo, cuando la población decidió no participar en la audiencia pública de presentación del estudio de impacto ambiental semidetallado del proyecto de ampliación de las operaciones de la citada empresa minera, se frustró de esa forma el proceso de evaluación ambiental y por tanto la paralización del proyecto de ampliación de las operaciones de la empresa minera.
El distrito de Yanaquihua es uno de los ocho distritos que conforman la provincia de Condesuyos, se encuentra a 3000 m.s.n.m. Políticamente fue creado en el gobierno de Ramón Castilla en enero de 1857. Anterior a la conquista española, ya existía la presencia poblacional. Económicamente la actividad minera es la actividad principal, donde convive la minería formal con la minería artesanal en proceso de formalización, ambas actividades son principalmente de oro. La actividad aurífera se concentra en las zonas de Ispacas, Cerro Rico, Alpacay, Charco etc. esta actividad se realiza desde tiempos anteriores a la colonia.
Sin embargo la actividad minera en proceso de formalización que se realiza en el distrito de Yanaquihua es importante, ya que gran parte de la población se dedica a esta actividad, pero no contribuye con el pago directo de impuestos y obligaciones comunes a los titulares mineros formales. La actividad minera artesanal se encuentra centralizada en el poblado de Arirahua y otros, donde la extracción de mineral, así como el procesamiento, se hace en condiciones muy precarias poniendo en riesgo la seguridad y salud ocupacional y con impactos negativos significativos al medio ambiente.
Los numerosos yacimientos auríferos son explotados usando generalmente combas, puntas y barretillas. El transporte del mineral y desmonte hacia el exterior de las minas se realiza principalmente por acarreo humano y de mulas, para posteriormente ser transportado en camiones de carga hacia los centros de beneficio, el que es realizado de manera artesanal utilizando los llamados “quimbaletes”, donde se obtiene una amalgama, que luego es procesada con mercurio para obtener el oro rehogado. El relave de la amalgamación es acopiado en pozas y secado, siendo este un segundo producto del proceso, que luego es vendido a las plantas de cianuración de la zona.
Mientras por un lado se exige compromisos y acuerdos a la minería formal, la minera “no formal” no tiene ningún tipo compromiso con el desarrollo, no respeta la protección del medio ambiente donde opera, sin embargo es la que más presiona y exige para que no se cumplan los plazos establecidos en el nuevo marco legal aplicable a la minería artesanal. Es por lo tanto obligación ética y moral exigir los mismos estándares de responsabilidad social, de seguridad, de salud ocupacional y de protección ambiental a la minería formal y no formal.
Entre los compromisos y acuerdos alcanzados por consenso, destacan el apoyo puntual de la empresa minera a la construcción de una represa -que complementa el apoyo del Gobierno Central-, ello va a permitir dotar de agua adicional para consumo humano y agropecuario al distrito de Yanaquihua; destaca también el compromiso para la negociación para un convenio marco de cooperación, que le de soporte institucional a las relaciones entre las partes; igualmente se han sentado las bases para la implementación de un convenio para la realización de los monitoreos participativos, especialmente sobre el aire y agua; se ha acordado el establecimiento de una nueva política de relaciones comunitarias por parte de la empresa; también se han acordado apoyos específicos en las áreas de la salud, educación, seguridad ciudadana y mejoramiento dela infraestructura productiva.
Este acuerdo logrado de forma democrática y transparente, ha sido la salida frente al conflicto socio ambiental que se generó en el mes de mayo, cuando la población decidió no participar en la audiencia pública de presentación del estudio de impacto ambiental semidetallado del proyecto de ampliación de las operaciones de la citada empresa minera, se frustró de esa forma el proceso de evaluación ambiental y por tanto la paralización del proyecto de ampliación de las operaciones de la empresa minera.
El distrito de Yanaquihua es uno de los ocho distritos que conforman la provincia de Condesuyos, se encuentra a 3000 m.s.n.m. Políticamente fue creado en el gobierno de Ramón Castilla en enero de 1857. Anterior a la conquista española, ya existía la presencia poblacional. Económicamente la actividad minera es la actividad principal, donde convive la minería formal con la minería artesanal en proceso de formalización, ambas actividades son principalmente de oro. La actividad aurífera se concentra en las zonas de Ispacas, Cerro Rico, Alpacay, Charco etc. esta actividad se realiza desde tiempos anteriores a la colonia.
Sin embargo la actividad minera en proceso de formalización que se realiza en el distrito de Yanaquihua es importante, ya que gran parte de la población se dedica a esta actividad, pero no contribuye con el pago directo de impuestos y obligaciones comunes a los titulares mineros formales. La actividad minera artesanal se encuentra centralizada en el poblado de Arirahua y otros, donde la extracción de mineral, así como el procesamiento, se hace en condiciones muy precarias poniendo en riesgo la seguridad y salud ocupacional y con impactos negativos significativos al medio ambiente.
Los numerosos yacimientos auríferos son explotados usando generalmente combas, puntas y barretillas. El transporte del mineral y desmonte hacia el exterior de las minas se realiza principalmente por acarreo humano y de mulas, para posteriormente ser transportado en camiones de carga hacia los centros de beneficio, el que es realizado de manera artesanal utilizando los llamados “quimbaletes”, donde se obtiene una amalgama, que luego es procesada con mercurio para obtener el oro rehogado. El relave de la amalgamación es acopiado en pozas y secado, siendo este un segundo producto del proceso, que luego es vendido a las plantas de cianuración de la zona.
Mientras por un lado se exige compromisos y acuerdos a la minería formal, la minera “no formal” no tiene ningún tipo compromiso con el desarrollo, no respeta la protección del medio ambiente donde opera, sin embargo es la que más presiona y exige para que no se cumplan los plazos establecidos en el nuevo marco legal aplicable a la minería artesanal. Es por lo tanto obligación ética y moral exigir los mismos estándares de responsabilidad social, de seguridad, de salud ocupacional y de protección ambiental a la minería formal y no formal.
Mejoramiento de la Variante de Uchumayo, 2013
Descargar texto de la Disposición de la Fiscalia Penal Especializada en Materia Ambiental, caso del Mejoramiento de la Variante de Uchumayo :
https://drive.google.com/folderview?id=0BxEe2psi8OP8amhqV0NBUU9nRVk&usp=sharing
https://drive.google.com/folderview?id=0BxEe2psi8OP8amhqV0NBUU9nRVk&usp=sharing
Celeridad de los procedimientos administrativos para los proyectos de inversión
Recientemente se acaban de publicar los Decretos Supremos 054 y 060 que aprueban disposiciones especiales que flexibilizan los procedimientos administrativos para facilitar la ejecución de proyectos de inversión en materia de construcción y mejoramiento de carreteras, infraestructura y equipamiento educativo, saneamiento, minería, infraestructura agraria, equipamiento de salud, energía, electrificación rural, pequeñas y medianas irrigaciones, concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios.
Se sostiene que se deben reducir los plazos para la ejecución de los procedimientos administrativos que permita la ejecución de los proyectos de inversión, con mayor celeridad y menores costos. Se invoca el numeral 1.9 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para que quienes participan en el procedimiento administrativo actúen con dinamismo y celeridad, evitando actuaciones procesales que dificulten la toma de decisiones en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto del debido proceso.
Estas modificaciones legislativas apuntan principalmente a los siguientes sectores y/o actividades:
Se sostiene que se deben reducir los plazos para la ejecución de los procedimientos administrativos que permita la ejecución de los proyectos de inversión, con mayor celeridad y menores costos. Se invoca el numeral 1.9 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para que quienes participan en el procedimiento administrativo actúen con dinamismo y celeridad, evitando actuaciones procesales que dificulten la toma de decisiones en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto del debido proceso.
Estas modificaciones legislativas apuntan principalmente a los siguientes sectores y/o actividades:
1).- El Ministerio de Cultura para el otorgamiento de los Certificados de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) y la aprobación de los Planes de Monitoreos Arqueológicos.
2).- En el ámbito de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) se busca darle mayor celeridad a los procesos para el otorgamiento de la disponibilidad hídrica y derechos de uso de aguas superficiales o subterráneas, igualmente para la licencia de uso de agua en proyectos de saneamiento rural y proyectos de inversión pública en materia agraria.
3).- En el ámbito de las disposiciones ambientales, se dispone que cuando sea necesario modificar componentes auxiliares o hacer ampliaciones de proyectos de inversión con estudio de impacto ambiental aprobado (Certificación Ambiental) que tienen impactos ambientales no significativos o se pretendan hacer mejoras tecnológicas en las operaciones, no será necesario un procedimiento de modificación del respectivo instrumento de gestión ambiental; igualmente se dispone que las entidades que publicas que intervienen en el procedimiento de evaluación de los estudios de impacto ambiental semidetallados y detallados, deberán aprobar conjuntamente los términos de referencia para proyectos de características comunes; se dispone expresamente que las autoridades administrativas, funcionarios o servidores públicos, están “prohibidos” de efectuar requerimientos de información o subsanaciones a los estudios Ambientales sobre materias o aspectos que no hayan sido observados previamente durante el proceso o en los términos de referencia. En caso contrario se considera falta administrativa sancionable.
4).- Sobre las disposiciones específicas para los estudios de impacto ambiental en el ámbito del sector de Energía y Minas se ha dispuesto “agilizar y simplificar” los tramites de evaluación ambiental para que las entidades públicas puedan emitir obligatoriamente sus opiniones e informes, sean estas vinculantes o no; se ha dispuesto así mismo, que la línea base inicial elaborada en el etapa de exploración del proyectos aprobados por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, puede ser utilizada para otros proyectos de exploración siempre se ubiquen en la misma zona y se encuentren dentro un plazo de 5 años posteriores.
5).- Sobre las autorizaciones sanitarias para plantas de tratamiento de agua para consumo humano, se deberá contar con la autorización sanitaria de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA); Respecto de las servidumbres sobre terrenos eriazos para proyectos de inversión, se establece que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) otorgue las servidumbres temporales o definitivas sobre predios estatales inscritos o no en el Registro de Predios.
6).- Mediante Resolución Jefatural Nº 224-2013-ANA se aprueba el Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones de Vertimiento y Reúso de Aguas Residuales Tratadas. Este reglamento regula los aspectos y procedimientos administrativos a seguir para el otorgamiento de autorizaciones, modificaciones y renovaciones de vertimiento de aguas residuales tratadas a cuerpos naturales de agua continental o marina, y de reúso de aguas residuales tratadas. Expresamente en el reglamento se prohíbe efectuar vertimientos de aguas residuales en aguas marítimas o continentales, sin contar con autorización expresa de la Autoridad Nacional del Agua; no se podrá efectuar vertimientos de aguas residuales en infraestructura hidráulica, en drenajes pluviales, en lechos de quebradas secas o cauces inactivos. Sobre el reúso de las aguas tratadas se establece que el titular de un derecho de uso de agua está facultado para reutilizar las aguas residuales tratadas que genere siempre que se trate del mismo fin para el cual le fue otorgado dicho derecho, sin necesidad de autorización de la ANA, tratándose para actividades distintas se requiere autorización de reúso de aguas residuales tratadas.
Finalmente, el debate está abierto para ver la eficacia y eficiencia de las normas señaladas, sin que ello no signifique un relajamiento y flexibilización de los controles ambientales y de conservación del patrimonio natural y arqueológico del país.
3).- En el ámbito de las disposiciones ambientales, se dispone que cuando sea necesario modificar componentes auxiliares o hacer ampliaciones de proyectos de inversión con estudio de impacto ambiental aprobado (Certificación Ambiental) que tienen impactos ambientales no significativos o se pretendan hacer mejoras tecnológicas en las operaciones, no será necesario un procedimiento de modificación del respectivo instrumento de gestión ambiental; igualmente se dispone que las entidades que publicas que intervienen en el procedimiento de evaluación de los estudios de impacto ambiental semidetallados y detallados, deberán aprobar conjuntamente los términos de referencia para proyectos de características comunes; se dispone expresamente que las autoridades administrativas, funcionarios o servidores públicos, están “prohibidos” de efectuar requerimientos de información o subsanaciones a los estudios Ambientales sobre materias o aspectos que no hayan sido observados previamente durante el proceso o en los términos de referencia. En caso contrario se considera falta administrativa sancionable.
4).- Sobre las disposiciones específicas para los estudios de impacto ambiental en el ámbito del sector de Energía y Minas se ha dispuesto “agilizar y simplificar” los tramites de evaluación ambiental para que las entidades públicas puedan emitir obligatoriamente sus opiniones e informes, sean estas vinculantes o no; se ha dispuesto así mismo, que la línea base inicial elaborada en el etapa de exploración del proyectos aprobados por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, puede ser utilizada para otros proyectos de exploración siempre se ubiquen en la misma zona y se encuentren dentro un plazo de 5 años posteriores.
5).- Sobre las autorizaciones sanitarias para plantas de tratamiento de agua para consumo humano, se deberá contar con la autorización sanitaria de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA); Respecto de las servidumbres sobre terrenos eriazos para proyectos de inversión, se establece que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) otorgue las servidumbres temporales o definitivas sobre predios estatales inscritos o no en el Registro de Predios.
6).- Mediante Resolución Jefatural Nº 224-2013-ANA se aprueba el Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones de Vertimiento y Reúso de Aguas Residuales Tratadas. Este reglamento regula los aspectos y procedimientos administrativos a seguir para el otorgamiento de autorizaciones, modificaciones y renovaciones de vertimiento de aguas residuales tratadas a cuerpos naturales de agua continental o marina, y de reúso de aguas residuales tratadas. Expresamente en el reglamento se prohíbe efectuar vertimientos de aguas residuales en aguas marítimas o continentales, sin contar con autorización expresa de la Autoridad Nacional del Agua; no se podrá efectuar vertimientos de aguas residuales en infraestructura hidráulica, en drenajes pluviales, en lechos de quebradas secas o cauces inactivos. Sobre el reúso de las aguas tratadas se establece que el titular de un derecho de uso de agua está facultado para reutilizar las aguas residuales tratadas que genere siempre que se trate del mismo fin para el cual le fue otorgado dicho derecho, sin necesidad de autorización de la ANA, tratándose para actividades distintas se requiere autorización de reúso de aguas residuales tratadas.
Finalmente, el debate está abierto para ver la eficacia y eficiencia de las normas señaladas, sin que ello no signifique un relajamiento y flexibilización de los controles ambientales y de conservación del patrimonio natural y arqueológico del país.
La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Enlozada
Habiéndose vencido el plazo para presentar formalmente ante la autoridad competente las Observaciones presentada por la empresa SEDAPAR y realizada por la empresa consultora Montgomery Watson Perú S.A. De mi parte al hacer una revisión documentaria al EIA detallado, le encuentro algunas observaciones de carácter ambiental, que las planteo.
En principio la decisión de llevar adelante la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR-, es positiva y beneficiosa para la ciudad, ya que va a permitir descontaminar el rio Chili, que es considerado uno de los principales problemas ambientales y de salud pública. Ello al margen de consideraciones u objeciones de tipo contractual, societario, económico o de transparencia, que están en actual debate.
El proyecto de la PTAR Enlozada, cuyo costo de construcción se estima en 953 millones de soles y que será asumido por la Sociedad Minera Cerro Verde, comprende 5 componentes: a). Colección de aguas servidas de la ciudad al 100%; b). Conducción desde los colectores de Alata, Arancota, Tiabaya, Huaranguillo y Congata, hacia la estación de bombeo; c). Estación de bombeo ubicado en el pueblo Cerro Verde; d). La PTAR Enlozada que comprende la remoción de solidos sedimentados, tratamiento biológico y desinfección con cloro; e). Relleno de seguridad (lodos) en la quebrada San José.
El “impacto ambiental” es cualquier cambio, modificación o alteración de los elementos del medio ambiente o de las relaciones entre ellos, causada por una o varias acciones (proyecto, actividad o decisión). La “huella del proyecto” es el área que será intervenida por la implementación de los componentes propuestos por el Proyecto de la PTAR. El “área de influencia” es la delimitación geográfica sobre la cual podría generarse algún tipo de cambio debido a la implementación del Proyecto, y es definida en función a la amplitud geográfica de los impactos que podrían generarse, y a las medidas de mitigación que se implementen.
Un aspecto importante en la realización de un estudio de impacto ambiental, es la metodología empleada para la evaluación de impactos potenciales del proyecto. En el presente caso de la PTAR Enlozada, ésta metodología es una versión modificada por la empresa consultora Montgomery Watson Harza de Chile del año del año 2005, contenida en el documento “Términos de Referencia para la Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental de Proyectos de Concesión - Anexo Nº 7 Metodología de Impactos Ambientales” (Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas de Chile, documento de trabajo sin edición año 1997), la que a su vez está basada en una de las metodologías conocidas como la “Matriz de Leopold”.
Al respecto en el Perú tenemos el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, que señala que los EIA deben ser realizados en estricta sujeción al marco legal, igualmente se deben utilizar obligatoriamente criterios y metodologías validadas y aprobadas por autoridad competente. Debe indicarse y explicarse la norma que aprueba los criterios metodológicos del EIA. La metodología comprende una secuencia de pasos que permitirá la adecuada identificación, la evaluación y el análisis de los impactos potenciales negativos generados por el proyecto, de tal manera que sea posible diseñar medidas que reduzcan los impactos negativos, y que fortalezcan los impactos positivos.
Sobre los potenciales impactos ambientales negativos identificados en el propio documento del EIA de la PTAR Enlozada, se consideran los siguientes: 1). Ambiente físico: Modificación de la topografía y la calidad visual del paisaje; Calidad del aire e intensidad de olores; Generación de ruido y vibraciones; Disminución del caudal del río Chili; Impacto en los recursos hídricos superficiales y subterráneos. 2). Ambiente biológico: impacto en los ecosistemas terrestres y acuáticos (flora, fauna y comunidades hidrobiológicas). 3) Ambiente socioeconómico: Incremento del tráfico vehicular, modificación de la calidad de vida, percepciones negativas del proyecto, incremento de los servicios de agua y alcantarillado. Así mismo se tiene que no se ha considerado la construcción de la tubería de retorno del agua excedente de la PTAR al rio Chili, se necesita mayor información sobre la tecnología que se utilizará en la estación de bombeo y sobre el relleno sanitario de seguridad, ello para prevenir la contaminación por olores.
Finalmente todos los impactos ambientales identificados deben ser prevenidos, mitigados, controlados y/o compensados, según corresponda, para lo cual la vigilancia y el monitoreo ambiental se constituyen en una valiosa herramienta de gestión participativa, que tiene que ser parte del compromiso del titular del proyecto (SEDAPAR) y la Sociedad Minera Cerro Verde.
En principio la decisión de llevar adelante la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR-, es positiva y beneficiosa para la ciudad, ya que va a permitir descontaminar el rio Chili, que es considerado uno de los principales problemas ambientales y de salud pública. Ello al margen de consideraciones u objeciones de tipo contractual, societario, económico o de transparencia, que están en actual debate.
El proyecto de la PTAR Enlozada, cuyo costo de construcción se estima en 953 millones de soles y que será asumido por la Sociedad Minera Cerro Verde, comprende 5 componentes: a). Colección de aguas servidas de la ciudad al 100%; b). Conducción desde los colectores de Alata, Arancota, Tiabaya, Huaranguillo y Congata, hacia la estación de bombeo; c). Estación de bombeo ubicado en el pueblo Cerro Verde; d). La PTAR Enlozada que comprende la remoción de solidos sedimentados, tratamiento biológico y desinfección con cloro; e). Relleno de seguridad (lodos) en la quebrada San José.
El “impacto ambiental” es cualquier cambio, modificación o alteración de los elementos del medio ambiente o de las relaciones entre ellos, causada por una o varias acciones (proyecto, actividad o decisión). La “huella del proyecto” es el área que será intervenida por la implementación de los componentes propuestos por el Proyecto de la PTAR. El “área de influencia” es la delimitación geográfica sobre la cual podría generarse algún tipo de cambio debido a la implementación del Proyecto, y es definida en función a la amplitud geográfica de los impactos que podrían generarse, y a las medidas de mitigación que se implementen.
Un aspecto importante en la realización de un estudio de impacto ambiental, es la metodología empleada para la evaluación de impactos potenciales del proyecto. En el presente caso de la PTAR Enlozada, ésta metodología es una versión modificada por la empresa consultora Montgomery Watson Harza de Chile del año del año 2005, contenida en el documento “Términos de Referencia para la Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental de Proyectos de Concesión - Anexo Nº 7 Metodología de Impactos Ambientales” (Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas de Chile, documento de trabajo sin edición año 1997), la que a su vez está basada en una de las metodologías conocidas como la “Matriz de Leopold”.
Al respecto en el Perú tenemos el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, que señala que los EIA deben ser realizados en estricta sujeción al marco legal, igualmente se deben utilizar obligatoriamente criterios y metodologías validadas y aprobadas por autoridad competente. Debe indicarse y explicarse la norma que aprueba los criterios metodológicos del EIA. La metodología comprende una secuencia de pasos que permitirá la adecuada identificación, la evaluación y el análisis de los impactos potenciales negativos generados por el proyecto, de tal manera que sea posible diseñar medidas que reduzcan los impactos negativos, y que fortalezcan los impactos positivos.
Sobre los potenciales impactos ambientales negativos identificados en el propio documento del EIA de la PTAR Enlozada, se consideran los siguientes: 1). Ambiente físico: Modificación de la topografía y la calidad visual del paisaje; Calidad del aire e intensidad de olores; Generación de ruido y vibraciones; Disminución del caudal del río Chili; Impacto en los recursos hídricos superficiales y subterráneos. 2). Ambiente biológico: impacto en los ecosistemas terrestres y acuáticos (flora, fauna y comunidades hidrobiológicas). 3) Ambiente socioeconómico: Incremento del tráfico vehicular, modificación de la calidad de vida, percepciones negativas del proyecto, incremento de los servicios de agua y alcantarillado. Así mismo se tiene que no se ha considerado la construcción de la tubería de retorno del agua excedente de la PTAR al rio Chili, se necesita mayor información sobre la tecnología que se utilizará en la estación de bombeo y sobre el relleno sanitario de seguridad, ello para prevenir la contaminación por olores.
Finalmente todos los impactos ambientales identificados deben ser prevenidos, mitigados, controlados y/o compensados, según corresponda, para lo cual la vigilancia y el monitoreo ambiental se constituyen en una valiosa herramienta de gestión participativa, que tiene que ser parte del compromiso del titular del proyecto (SEDAPAR) y la Sociedad Minera Cerro Verde.
Se modifica el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
Mediante la Ley Nº 30011, se acaba de modificar la Ley Nº 29325 del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA), especialmente en lo referente a las nuevas funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA), instancia que forma parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). El TFA ejerce funciones como última instancia administrativa en materia ambiental, lo resuelto es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia ambiental.
El TFA cuenta con salas especializadas, cuya conformación y funcionamiento es regulado mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA. Los vocales de cada sala son elegidos, previo concurso público, por un período de 4 años. Para ser vocal del TFA se requiere ser profesional no menor de 35 años de edad, contar con reconocida y acreditada solvencia profesional, así como contar con una amplia experiencia en materia ambiental. Los vocales de las salas especializadas desempeñan el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva y no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros, ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas o de asociaciones.
Sobre las funciones generales de fiscalización ambiental del OEFA, éstas comprenden las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización y sanción, destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables establecidas en la legislación ambiental, así como de los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental y de las disposiciones emitidas por el OEFA. Así tenemos que la función evaluadora comprende las acciones de vigilancia, monitoreo y otras similares que realiza el OEFA para asegurar el cumplimiento de las normas ambientales; la función supervisora directa comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación ambiental por parte de los administrados; la función supervisora tiene como objetivo adicional promover la subsanación voluntaria de los presuntos incumplimientos de las obligaciones ambientales, siempre y cuando no se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionador, se trate de una infracción subsanable y la acción u omisión no haya generado riesgo, daños al ambiente o a la salud; la función fiscalizadora y sancionadora comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales, etc.
El OEFA, en ejercicio de su función supervisora, puede establecer de manera complementaria procedimientos para la entrega de reportes, informes técnicos, declaraciones de parte y cualquier información relativa al cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados. La falsedad en las declaraciones o información que se presenten en el marco de tales procedimientos es sancionada.
El OEFA, directamente o a través de terceros, puede ejecutar las acciones necesarias para el desarrollo de sus funciones de fiscalización, para lo cual contará con nuevas facultades, como el de tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, videos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos o utilizar cualquier otro tipo de medio probatorio que sirva para sustentar lo verificado durante las acciones de supervisión.
Se establece que constituyen infracciones administrativas bajo el ámbito de competencias del OEFA las siguientes conductas: a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental; b) El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados establecidas en los instrumentos de gestión ambiental señalados en la normativa ambiental vigente; c) El incumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en contratos de concesión; d) El incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, así como de las disposiciones o mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA; e) Otras que correspondan al ámbito de su competencia.
El cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables antes mencionadas es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades que son de competencia del OEFA, aun cuando no cuenten con permisos, autorizaciones ni títulos habilitantes para el ejercicio de las mismas. Esta disposición es aplicable a todas las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), respecto de sus competencias, según corresponda.
Cuando el OEFA obtenga indicios razonables y verificables del incumplimiento de las condiciones para que una actividad se encuentre en el ámbito de competencias de los gobiernos regionales, y por tanto su condición actual debiera corresponder al ámbito de competencias del OEFA, este se encuentra facultado para desarrollar las acciones de fiscalización ambiental a que hubiere lugar. Las acciones que ejerza el OEFA, se realizan sin perjuicio de las competencias que corresponden a los gobiernos regionales y demás Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), así como al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) y a otras entidades sectoriales.
Respecto de las medidas preventivas estas pueden contener mandatos de hacer o no hacer. Se imponen únicamente cuando se evidencia un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales o derivado de ellos, a la salud de las personas; así como para mitigar las causas que generan la degradación o el daño ambiental. Para disponer una medida preventiva, no se requiere el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Dicha medida se ejecuta sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiera lugar. La vigencia de la medida preventiva se extiende hasta que se haya verificado su cumplimiento o que hayan desaparecido las condiciones que la motivaron. Sobre las sanciones por infracción a la legislación ambiental, se ha elevado el monto por concepto de multa, la que será no mayor de 30 mil Unidades Impositivas Tributarias.
Se espera que con esta nueva ley que refuerza las competencias y facultades del OEFA, esta institución adscrita al Ministerio del Ambiente, pueda cumplir de manera eficaz y eficiente su rol de forma descentralizada y articulada, para que se cumpla el precepto constitucional de gozar de un ambiente adecuado y equilibrado al desarrollo de la vida de todos los peruanos y peruanas.
El TFA cuenta con salas especializadas, cuya conformación y funcionamiento es regulado mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA. Los vocales de cada sala son elegidos, previo concurso público, por un período de 4 años. Para ser vocal del TFA se requiere ser profesional no menor de 35 años de edad, contar con reconocida y acreditada solvencia profesional, así como contar con una amplia experiencia en materia ambiental. Los vocales de las salas especializadas desempeñan el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva y no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros, ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas o de asociaciones.
Sobre las funciones generales de fiscalización ambiental del OEFA, éstas comprenden las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización y sanción, destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables establecidas en la legislación ambiental, así como de los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental y de las disposiciones emitidas por el OEFA. Así tenemos que la función evaluadora comprende las acciones de vigilancia, monitoreo y otras similares que realiza el OEFA para asegurar el cumplimiento de las normas ambientales; la función supervisora directa comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación ambiental por parte de los administrados; la función supervisora tiene como objetivo adicional promover la subsanación voluntaria de los presuntos incumplimientos de las obligaciones ambientales, siempre y cuando no se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionador, se trate de una infracción subsanable y la acción u omisión no haya generado riesgo, daños al ambiente o a la salud; la función fiscalizadora y sancionadora comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales, etc.
El OEFA, en ejercicio de su función supervisora, puede establecer de manera complementaria procedimientos para la entrega de reportes, informes técnicos, declaraciones de parte y cualquier información relativa al cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados. La falsedad en las declaraciones o información que se presenten en el marco de tales procedimientos es sancionada.
El OEFA, directamente o a través de terceros, puede ejecutar las acciones necesarias para el desarrollo de sus funciones de fiscalización, para lo cual contará con nuevas facultades, como el de tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, videos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos o utilizar cualquier otro tipo de medio probatorio que sirva para sustentar lo verificado durante las acciones de supervisión.
Se establece que constituyen infracciones administrativas bajo el ámbito de competencias del OEFA las siguientes conductas: a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental; b) El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados establecidas en los instrumentos de gestión ambiental señalados en la normativa ambiental vigente; c) El incumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en contratos de concesión; d) El incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, así como de las disposiciones o mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA; e) Otras que correspondan al ámbito de su competencia.
El cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables antes mencionadas es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades que son de competencia del OEFA, aun cuando no cuenten con permisos, autorizaciones ni títulos habilitantes para el ejercicio de las mismas. Esta disposición es aplicable a todas las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), respecto de sus competencias, según corresponda.
Cuando el OEFA obtenga indicios razonables y verificables del incumplimiento de las condiciones para que una actividad se encuentre en el ámbito de competencias de los gobiernos regionales, y por tanto su condición actual debiera corresponder al ámbito de competencias del OEFA, este se encuentra facultado para desarrollar las acciones de fiscalización ambiental a que hubiere lugar. Las acciones que ejerza el OEFA, se realizan sin perjuicio de las competencias que corresponden a los gobiernos regionales y demás Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), así como al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) y a otras entidades sectoriales.
Respecto de las medidas preventivas estas pueden contener mandatos de hacer o no hacer. Se imponen únicamente cuando se evidencia un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales o derivado de ellos, a la salud de las personas; así como para mitigar las causas que generan la degradación o el daño ambiental. Para disponer una medida preventiva, no se requiere el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Dicha medida se ejecuta sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiera lugar. La vigencia de la medida preventiva se extiende hasta que se haya verificado su cumplimiento o que hayan desaparecido las condiciones que la motivaron. Sobre las sanciones por infracción a la legislación ambiental, se ha elevado el monto por concepto de multa, la que será no mayor de 30 mil Unidades Impositivas Tributarias.
Se espera que con esta nueva ley que refuerza las competencias y facultades del OEFA, esta institución adscrita al Ministerio del Ambiente, pueda cumplir de manera eficaz y eficiente su rol de forma descentralizada y articulada, para que se cumpla el precepto constitucional de gozar de un ambiente adecuado y equilibrado al desarrollo de la vida de todos los peruanos y peruanas.
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