Entre jueves y viernes de la semana que acaba de concluir, se han publicado cuatro Decretos Legislativos muy importantes sobre la pérdida dominio, la interdicción de la minería ilegal, las medidas de control y fiscalización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, el lavado de activos, el fortalecimiento de la inteligencia financiera.
Así tenemos que mediante el Decreto Legislativo Nº 1104, se modifica el Código Procesal Penal y deroga la anterior ley que regulaba el proceso de pérdida de dominio. El artículo 2 de la citada norma define la “pérdida de dominio” como una consecuencia jurídico-patrimonial a través de la cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito a favor del Estado por sentencia de la autoridad jurisdiccional, mediante un debido proceso. Se delimita su ámbito de aplicación a los objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los siguientes delitos: tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, delitos aduaneros, defraudación tributaria, concusión, peculado, cohecho, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito, delitos ambientales, minería ilegal y otros delitos y acciones que generen efectos o ganancias ilegales en agravio del Estado. En conclusión, se amplía la normatividad sustantiva y procesal para la lucha contra el delito de lavado de activos y otros delitos vinculados a la minería ilegal o al crimen organizado, para contrarrestar dichas actividades ilícitas, desde una perspectiva integral, tanto en un plano de prevención como de represión.
A través del Decreto Legislativo Nº 1105, se han aprobado medidas complementarias al Decreto Legislativo Nº 1100, que regula la interdicción de la minería ilegal, entre las que se encuentran las medidas de ordenamiento para la formalización. Así tenemos que él literal a). del artículo 2 define a la “minería ilegal” como aquella actividad minera ejercida por persona, natural o jurídica, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad, usando equipo y maquinaria que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla (Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, o que se realiza en zonas en las que esté prohibido su ejercicio.
Prosigue la norma, que toda actividad minera ejercida en zonas en las que esté prohibido el ejercicio de actividad minera, se considera ilegal. Sin embargo, lo que más destaca es el establecimiento de los requisitos, plazos y procedimientos para que el sujeto de formalización pueda cumplir con la legislación vigente. El artículo 4, precisa los pasos para la formalización de la actividad de la pequeña minería y minería artesanal, siendo estos: a). Presentación de Declaración de Compromisos; b). Acreditación de Titularidad, Contrato de Cesión, Acuerdo o Contrato de Explotación sobre la Concesión Minera; c). Acreditación de Propiedad o Autorización de Uso del Terreno Superficial; d). Autorización de Uso de Aguas; e). Aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo; f). Autorización para Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales.
Una vez presentada la Declaración de Compromisos, se debe cumplir con acreditar aquellos requisitos necesarios para culminar su formalización, entendiéndose que cada paso es un requisito del anterior, sin perjuicio de que algunos pudieran tramitarse de manera simultánea. Dicho proceso de formalización culminará en un plazo máximo de veinticuatro meses. Se establece que el título de concesión minera no autoriza por sí mismo a realizar las actividades mineras de exploración ni explotación, sino que para dicho fin se requiere de determinadas medidas administrativas o títulos habilitantes establecidos por ley. Siendo así, la acreditación podrá darse mediante la suscripción de un contrato de cesión o de un acuerdo o contrato de explotación, los mismos que deberán inscribirse ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
Mediante el Decreto Legislativo Nº 1106, se modifica la Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Nº 27806, igualmente se deroga la Ley Penal contra el Lavado de Activos, Ley Nº 27765. Entre las principales disposiciones destacan las referidas a los actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia de dinero, bienes, efectos o ganancias, se dispone que será suficiente para consumar el delito que el agente tenga por finalidad evitar la identificación del origen, la incautación o el decomiso del dinero, bienes, etc.
Se establece la novedosa tipificación de la “omisión por culpa de comunicación” de operaciones o transacciones sospechosas, Así mismo, la tipificación del rehusamiento, retardo y falsedad en el suministro de información económica, financiera, contable, mercantil o empresarial cundo sea requerida en el marco de una investigación por delito de lavado de activos. Por su parte, el artículo 8 establece que si los delitos fueren cometidos en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización o servicios para favorecerlos o encubrirlos, el juez podrá aplicar, según la gravedad y naturaleza de los hechos o la relevancia de la intervención en el hecho punible, la imposición de una multa, la clausura definitiva de los locales o establecimientos, disolución de la persona jurídica, entre otras medidas. Además, dicho artículo regula como delitos fuente a la minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales.
Finalmente tenemos el Decreto Legislativo Nº 1107, que aprueban las medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la minería ilegal así como del producto minero obtenido en dicha actividad. La SUNAT controlará y fiscalizará el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de maquinarias y equipos utilizados en la actividad minera, y de los productos mineros, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente. Se faculta para que la SUNAT pueda proceder a la incautación de las maquinarias, equipos y de los productos mineros que constituyan objeto del delito de comercio clandestino, así como de los medios de transporte utilizados para su traslado. Los productos mineros y medios de transporte incautados o decomisados cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional, serán destruidos. En ningún caso procederá el reintegro del valor de los mismos, salvo que por mandato judicial se disponga la devolución. Se podrá disponer el almacenamiento de los productos mineros y medios de transporte incautados, así como su venta, donación, destino a entidades públicas y entrega al sector competente. Para el caso de los medios de transporte, la venta procederá una vez culminado el proceso judicial correspondiente.