La “calidad ambiental” viene a ser el conjunto de características del ambiente, congruente con la disponibilidad y facilidad de acceso a los recursos naturales, así como la ausencia y/o presencia de agentes nocivos. La calidad ambiental es necesaria para el mantenimiento y crecimiento de la calidad de vida de los seres humanos. Muy asociado a este concepto, se encuentra los términos “Estándar de Calidad Ambiental” y “Límite Máximo Permisible”, que se constituyen en los medios operativos diseñados, normados y aplicados con carácter funcional o complementario, para efectivizar el cumplimiento de la Política y el Plan Nacional de Acción de Ambiental que rigen en el país.
Es el artículo 31º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, el que define el marco conceptual del “Estándar de Calidad Ambiental – ECA, es la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente. Según el parámetro en particular a que se refiera, la concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o rangos. El ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas públicas. Es un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental. No se otorga la certificación ambiental establecida mediante la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, cuando el respectivo EIA concluye que la implementación de la actividad implicaría el incumplimiento de algún Estándar de Calidad Ambiental. Los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental también deben considerar los Estándares de Calidad Ambiental al momento de establecer los compromisos respectivos”.
La ultima parte de éste artículo es taxativo e indubitable cuando establece que “Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá hacer uso de los estándares nacionales de calidad ambiental, con el objeto de sancionar bajo forma alguna a personas jurídicas o naturales, a menos que se demuestre que existe causalidad entre su actuación y la transgresión de dichos estándares. Las sanciones deben basarse en el incumplimiento de obligaciones a cargo de las personas naturales o jurídicas, incluyendo las contenidas en los instrumentos de gestión ambiental”.
Es el artículo 32º de la Ley General del Ambiente, el que define el marco conceptual del “Límite Máximo Permisible – LMP, es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinación corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Los criterios para la determinación de la supervisión y sanción serán establecidos por dicho Ministerio. El LMP guarda coherencia entre el nivel de protección ambiental establecido para una fuente determinada y los niveles generales que se establecen en los ECA. La implementación de estos instrumentos debe asegurar que no se exceda la capacidad de carga de los ecosistemas, de acuerdo con las normas sobre la materia.” Complementariamente en el país tenemos legislación vigente sobre Límites Máximos Permisibles a nivel sectorial en los ámbitos de Producción, Energía y Minas, Transportes y Comunicaciones y Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Queda claro entonces, que la diferencia que existe entre ambos parámetros, es que la medición de un ECA se realiza directamente en los cuerpos receptores, mientras que en un LMP se da en los puntos de emisión y vertimiento. Sin embargo, ambos instrumentos son indicadores que permiten a través del análisis de sus resultados, establecer políticas ambientales (ECA) y correcciones el accionar de alguna actividad específica (LMP).
Tratándose de delitos ambientales, el vigente Código Penal Peruano, establece en su artículo 304º la figura del delito de contaminación del ambiente, cuando establece “El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.
Se concluye de manera categórica que para que se configure delito de contaminación ambiental, se tiene que infringir un Límite Máximo Permisible, no un Estándar de Calidad Ambiental, siendo de aplicación el aforismo jurídico “Nulla Poena Sine Lege”, que significa “No hay Pena sin Ley”. Hacer lo contrario es ignorar a ley.