El Derecho Ambiental

Previamente debemos definir los conceptos ambiente y ecología, estos conceptos no son equivalentes, pero están estrechamente relacionados. La palabra ambiente se utiliza para designar genéricamente al medio exterior que rodea a todo ser viviente y que determina las condiciones de su existencia. En contraste, la palabra ecología se refiere a la disciplina científica que estudia lo que realmente pasa en la naturaleza. La ecología se ocupa de las relaciones de los organismos con su ambiente o sistema de ambiente. Entonces cuál es la expresión correcta ¿Derecho Ambiental o Derecho de Medio Ambiente? La expresión más adecuada que viene adoptado por la gran mayoría de juristas, es la de Derecho Ambiental, dejando de lado las del Derecho del Medio Ambiente o Derecho Ecológico. La expresión medio ambiente, está siendo superada y simplificada por la palabra ambiente, para evitar una evidente repetición inútil del mismo concepto.

Para el tratadista Raúl Brañez, se puede definir el Derecho Ambiental como “el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos”. El jurista peruano Carlos Andaluz define el Derecho Ambiental como “el conjunto de normas y principios de acatamiento imperativo, elaborados con la finalidad de regular las conductas humanas para lograr el equilibrio entre las relaciones del hombre y el ambiente al que pertenece, a fin de lograr un ambiente sano y el desarrollo sostenible”

Respecto de la evolución histórica del Derecho Ambiental en América Latina, se puede distinguir 3 periodos: el primer periodo comprende el prolongado periodo de producción legislativa iniciado en el siglo XIX con la promulgación de las primeras constituciones y códigos civiles, donde se incorporan disposiciones dispersas sobre el uso de los recursos naturales, pero ajenas a consideraciones ecológicas y ambientales. Un segundo periodo empieza con la Conferencia sobre el Medio Humano celebrada en Estocolmo en 1972, donde se empieza a sistematizar elementos dispersos del Derecho Ambiental, principalmente sobre los recursos naturales renovables y no renovables, la salud pública, las aguas, los bosques, la caza, la pesca, el control sanitario y el sistema de parques nacionales.

Un tercer periodo en la evolución del Derecho Ambiental Latinoamericano se da a partir de los años 90´ con el proceso de institucionalización política del ideario ambiental que, en el orden jurídico se ha distinguido, especialmente, por el reconocimiento del derecho a un ambiente sano y su consagración como derecho fundamental y/o colectivo en las constituciones de la mayoría de los países de la región. Entre los diferentes países del continente no existe uniformidad en cuanto al grado de desarrollo de sus instrumentos legales y de política ambiental. Esta diferencia se extiende a todos los estratos de la jerarquía normativa y a las múltiples materias reguladas, y la consolidación de algunos de sus muchos aspectos, como la adopción de una ley nacional del ambiente por el Estado respectivo, o el nivel de participación ciudadana en la gestión ambiental, pueden ser indicadores para determinar la madurez o desarrollo del sistema jurídico ambiental en un país dado. En el Perú con la Constitución Política de 1993 se incorpora el derecho “a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”.

Respecto de las características distintivas del Derecho Ambiental estas son: a). Su carácter global o supra sectorial como transposición legitima de los principios ecológicos, ésta característica tienen que ver con esa necesidad de síntesis heredada de la ecología y que aplicada al Derecho significa la necesidad de ordenar las diferentes normas jurídicas ya existentes en dirección a obtener un manejo adecuado del sistema jurídico en términos de eficiencia social y económica; b). Su propósito regulador de la actividad y conductas humanas, en función de la potenciación de las condiciones de existencia de los organismos vivos humanos y no humanos; c). Su naturaleza esencialmente social, en tanto propone modificaciones profundas a los procedimientos actuales para acceder a la justicia, insertando entre el Estado y el individuo a la comunidad, pueblo o vecindad como sujeto activo de los derechos constitucionales.

Respecto de las fuentes del Derecho Ambiental, son básicamente 2: las materiales y las formales. Las fuentes materiales del Derecho Ambiental, vendrían a estar constituidas por los procesos de deterioro/amenaza a ecosistemas y condiciones de vida, así como por las subsecuentes condiciones o respuestas tecnológicas, políticas y de diversa índole, lo cual en su conjunto sirve de base para su ulterior formulación jurídica ambiental. En relación a las fuentes formales del Derecho cabe aplicar a la perspectiva jurídico ambiental los componentes clásicos, como la materia legislativa (o normativa), jurisprudencial, doctrinaría, contractual, usos y costumbres.

Finalmente sobre los principios generales del derecho son conceptos o proposiciones, de naturaleza axiológica o técnica, que informan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas. Los principales Principios que inspiran el Derecho Ambiental Peruano, tenemos a los siguientes: El Principio de Prevención; El Principio de Interdependencia ó de Transversalidad de la Legislación Ambiental; Principio de Universalidad de la Gestión Ambiental; Principio de Iniciativa Institucional en la Gestión Ambiental; Principio de Participación Ciudadana; Principio de Internalización de Costos Ambientales ó Principio Contaminador - Pagador; Principio Precautorio; Principio de Responsabilidades Comunes, pero Diferenciadas.