Celeridad de los procedimientos administrativos para los proyectos de inversión

Recientemente se acaban de publicar los Decretos Supremos 054 y 060 que aprueban disposiciones especiales que flexibilizan los procedimientos administrativos para facilitar la ejecución de proyectos de inversión en materia de construcción y mejoramiento de carreteras, infraestructura y equipamiento educativo, saneamiento, minería, infraestructura agraria, equipamiento de salud, energía, electrificación rural, pequeñas y medianas irrigaciones, concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios.

Se sostiene que se deben reducir los plazos para la ejecución de los procedimientos administrativos que permita la ejecución de los proyectos de inversión, con mayor celeridad y menores costos. Se invoca el numeral 1.9 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para que quienes participan en el procedimiento administrativo actúen con dinamismo y celeridad, evitando actuaciones procesales que dificulten la toma de decisiones en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto del debido proceso.

Estas modificaciones legislativas apuntan principalmente a los siguientes sectores y/o actividades:

1).- El Ministerio de Cultura para el otorgamiento de los Certificados de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) y la aprobación de los Planes de Monitoreos Arqueológicos.

2).- En el ámbito de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) se busca darle mayor celeridad a los procesos para el otorgamiento de la disponibilidad hídrica y derechos de uso de aguas superficiales o subterráneas, igualmente para la licencia de uso de agua en proyectos de saneamiento rural y proyectos de inversión pública en materia agraria.

3).- En el ámbito de las disposiciones ambientales, se dispone que cuando sea necesario modificar componentes auxiliares o hacer ampliaciones de proyectos de inversión con estudio de impacto ambiental aprobado (Certificación Ambiental) que tienen impactos ambientales no significativos o se pretendan hacer mejoras tecnológicas en las operaciones, no será necesario un procedimiento de modificación del respectivo instrumento de gestión ambiental; igualmente se dispone que las entidades que publicas que intervienen en el procedimiento de evaluación de los estudios de impacto ambiental semidetallados y detallados, deberán aprobar conjuntamente los términos de referencia para proyectos de características comunes; se dispone expresamente que las autoridades administrativas, funcionarios o servidores públicos, están “prohibidos” de efectuar requerimientos de información o subsanaciones a los estudios Ambientales sobre materias o aspectos que no hayan sido observados previamente durante el proceso o en los términos de referencia. En caso contrario se considera falta administrativa sancionable.

4).- Sobre las disposiciones específicas para los estudios de impacto ambiental en el ámbito del sector de Energía y Minas se ha dispuesto “agilizar y simplificar” los tramites de evaluación ambiental para que las entidades públicas puedan emitir obligatoriamente sus opiniones e informes, sean estas vinculantes o no; se ha dispuesto así mismo, que la línea base inicial elaborada en el etapa de exploración del proyectos aprobados por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, puede ser utilizada para otros proyectos de exploración siempre se ubiquen en la misma zona y se encuentren dentro un plazo de 5 años posteriores.

5).- Sobre las autorizaciones sanitarias para plantas de tratamiento de agua para consumo humano, se deberá contar con la autorización sanitaria de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA); Respecto de las servidumbres sobre terrenos eriazos para proyectos de inversión, se establece que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) otorgue las servidumbres temporales o definitivas sobre predios estatales inscritos o no en el Registro de Predios.

6).- Mediante Resolución Jefatural Nº 224-2013-ANA se aprueba el Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones de Vertimiento y Reúso de Aguas Residuales Tratadas. Este reglamento regula los aspectos y procedimientos administrativos a seguir para el otorgamiento de autorizaciones, modificaciones y renovaciones de vertimiento de aguas residuales tratadas a cuerpos naturales de agua continental o marina, y de reúso de aguas residuales tratadas. Expresamente en el reglamento se prohíbe efectuar vertimientos de aguas residuales en aguas marítimas o continentales, sin contar con autorización expresa de la Autoridad Nacional del Agua; no se podrá efectuar vertimientos de aguas residuales en infraestructura hidráulica, en drenajes pluviales, en lechos de quebradas secas o cauces inactivos. Sobre el reúso de las aguas tratadas se establece que el titular de un derecho de uso de agua está facultado para reutilizar las aguas residuales tratadas que genere siempre que se trate del mismo fin para el cual le fue otorgado dicho derecho, sin necesidad de autorización de la ANA, tratándose para actividades distintas se requiere autorización de reúso de aguas residuales tratadas.

Finalmente, el debate está abierto para ver la eficacia y eficiencia de las normas señaladas, sin que ello no signifique un relajamiento y flexibilización de los controles ambientales y de conservación del patrimonio natural y arqueológico del país.