PUENTE CHILINA y la Resolucion que aprueba la DIA

SOBRE LA RESOLUCION GERENCIAL 215-2010-MPA/GCC DE APROBACION DE LA DECLARACIÓN DE  IMPACTO AMBIENTAL (DIA) DEL PUENTE CHILINA

Habiendo tomado conocimiento de la Resolución Gerencial Nº 215-2010-MPA/GCC de fecha 16/Abril/2010 que aprueba la “Vía Troncal Interconectora entre  los distritos de Miraflores, ASA, Cayma, Yanahuara y Cerro Colorado – Arequipa, Tramo 4 Construcción del Puente  Chilina”. Es necesario hacer las siguientes observaciones:
1.     El artículo 3º del Decreto Legislativo 1078 que modifica la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental establece:
Obligatoriedad de la certificación ambiental
No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artículo 2° ([1]) y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente. 
2.     En el presente caso, la Declaración de Impacto Ambiental – DIA, ésta tiene que ser aprobada por la Autoridad Competente. La competencia es el conjunto de atribuciones de los órganos y entes que componen el Estado, las mismas que son precisadas por el ordenamiento jurídico. La importancia de la competencia es tal, que sin ella el acto administrativo deviene en nulo. Se entiende por lo tanto como Autoridad Competente, a la entidad del Estado a nivel nacional, regional o local que con arreglo a sus atribuciones ejerce competencias en materia ambiental, recursos naturales, biodiversidad etc. (La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General es la norma que regula este aspecto).
3.     Por lo tanto, la Certificación Ambiental otorgada al Puente Chilina, tiene que ser  emitida por la Autoridad Competente, en este caso ha sido la Gerencia de Servicios al Ciudadano quien ha otorgado la Certificación Ambiental, contraviniendo expresamente el Informe Nº 35-2010-MPA/GSC/SGGA de la Subgerencia de Gestión Ambiental de la Municipalidad Provincial de Arequipa de fecha 11/Febrero/2010.

4.     La Gerencia de Servicios al Ciudadano de la MPA, no tiene competencias y/o atribuciones para aprobar Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, así lo establecen los artículos 58 y 59 del Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Provincial de Arequipa (ROF), el mismo que fue aprobado por Ordenanza Municipal Nº 319-2005-MPA

5.     Igualmente hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 16º del Reglamento de la Ley del SEIA que señala:
La Certificación Ambiental implica el pronunciamiento de la Autoridad Competente sobre la viabilidad ambiental del proyecto en su integridad (Vía Troncal Interconectora entre  los distritos de Miraflores, ASA, Cayma, Yanahuara y Cerro Colorado – Arequipa, Proyecto SNIP Nº 90949). Dicha autoridad no puede otorgar la Certificación Ambiental del proyecto en forma parcial, fraccionada, provisional o condicionada, bajo sanción de nulidad (p. ej. el Componente 4 Puente Chilina)
6.     Así mismo es cuestionable el hecho que el Proyecto del Puente Chilina solo requiera de una Declaración de Impacto Ambiental, cuando que necesita es un Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado o un Estudio de Impacto Ambiental Detallado. (El DIA  es un estudio ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de inversión respecto de los cuales se prevé la generación de impactos ambientales negativos leves, articulo 36º  del Reglamento de la Ley del SEIA, Dec. Sup. Nº 019-2009-MINAM).

7.     Finalmente el  Reglamento de la Ley del SEIA (Anexo II) establece lo siguiente:
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la autoridad competente conforme al artículo 18 de la Ley, respecto de los proyectos señalados a continuación:
·         Proyectos de infraestructura vial nuevos: carreteras, puertos, aeropuertos, ferrocarriles y helipuertos.
·         Rehabilitación/mantenimiento periódico de carreteras, puertos, aeropuertos, ferrocarriles y helipuertos.
·         Mejoramiento de carreteras puertos, aeropuertos, ferrocarriles y helipuertos.
·         Rehabilitación y mejoramiento de carreteras puertos, aeropuertos, ferrocarriles y helipuertos.
·         Construcción de puentes nuevos (p. ej. PUENTE CHILINA)
·         Rehabilitación y mejoramiento de puentes
·         Mantenimiento de proyectos viales en operación
·         Obras de menor envergadura dentro del derecho de vía.

[1] Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, las políticas, planes y programas de nivel nacional, regional y local que puedan originar implicaciones ambientales significativas; así como los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, que impliquen actividades, construcciones, obras y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales negativos significativos. El Reglamento señalara los proyectos y actividades comerciales y de servicios que se sujetaran a la presente disposición.